TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-009/24
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025/04
CORTE CONSTITUCIONAL-Sala especial de seguimiento a sentencia T-025/04 y autos de cumplimiento
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004
AUTO 009 DE 2024
Referencia: Solicitud de cumplimiento a orden de protección individual del auto 173 de 2014.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, profiere la presente decisión.
ANTECEDENTES
1. El auto 006 de 2009 constató el impacto diferencial y agravado del desplazamiento forzado sobre las personas con discapacidad, al igual que los riesgos y obstáculos acentuados que enfrenta esta población ante el desplazamiento. También, constató que la política pública dirigida a la población desplazada no incorporaba un enfoque diferencial en discapacidad orientado a superar el estado de cosas inconstitucional en la materia. En consecuencia, ordenó medidas encaminadas a superar las falencias advertidas en la política pública en esta materia. Adicionalmente, impartió órdenes de protección específicas a favor de personas cuyos casos particulares fueron presentados a la Corte, con ocasión de la sesión pública de información técnica del 1º de abril de 2008[1].
2. Posteriormente, el auto 173 de 2014 analizó el cumplimiento de lo ordenado en el auto 006 de 2009. Puntualmente, constató la persistencia de barreras de acceso por motivos de discapacidad a la oferta institucional dirigida a la población desplazada. En tal sentido, concluyó que la política dispuesta para la población víctima de desplazamiento forzado aún no incorporaba un enfoque diferencial de discapacidad que respondiera a los riesgos agravados y desproporcionados identificados en el auto 006 de 2009. Por lo anterior, profirió nuevas órdenes dirigidas a evitar la continuidad de la situación advertida.
Igualmente, la Sala Especial impartió órdenes particulares para dar cumplimiento a las medidas de protección individuales proferidas en el auto 006 de 2009. Adicionalmente, relacionó dieciséis casos de víctimas de desplazamiento forzado con discapacidad[2] y, dispuso que sus relatos fueran analizados por la Unidad para las Víctimas para que adoptara las medidas necesarias, dependiendo de la situación de cada ciudadano[3].
3. El 13 de septiembre de 2022, William Martínez Moreno[4] presentó a esta Corporación una solicitud de revisión de lo ordenado en las disposiciones del Auto de Seguimiento 173 de 2014 a la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional[5]. El señor Martínez hace parte de los 16 casos identificados en el anexo II del auto 173 de 2014.
Puntualmente, el peticionario manifestó que, en virtud de lo dispuesto en el auto 173 de 2014, el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) le asignó un subsidio familiar de vivienda a su hogar[6]. No obstante, indicó que el valor de aquel resulta insuficiente para la adquisición de una vivienda. Por lo anterior, afirmó que solicitó en dos ocasiones al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED) la entrega de subsidios de vivienda de interés. Esto, con el objetivo de lograr acumular subsidios que le permitieran reunir los recursos suficientes para la adquisición de una vivienda. Según informó el solicitante, el ISVIMED en ambas ocasiones manifestó no contar con convocatorias para el acceso a vivienda para población víctima de desplazamiento forzado.
El señor Martínez también indicó que, el 19 de mayo del 2022 solicitó a FONVIVIENDA prorrogar la caducidad del subsidio de vivienda otorgado mediante Resolución No. 3465, el cual se encontraba vigente hasta el 30 de septiembre de 2022. En respuesta, según informó el solicitante, la entidad le informó sobre la posibilidad de realizar un proceso de movilización de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.1. del Decreto 1077 de 2015.
Con fundamento en lo anterior, el señor Martínez solicitó la intervención de la Corte Constitucional en la materia y, en consecuencia, ordenar a las entidades del nivel territorial y departamental informar las acciones adelantadas con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto 173 de 2014.
4. El auto 1442 de 2022 corrió traslado de la solicitud elevada por el señor Martínez a la Unidad para las Víctimas. Igualmente, solicitó información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; al FONVIVIENDA, a la Alcaldía de Medellín, al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín y a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia (COMFAMA) en relación con (i) las medidas adoptadas en materia del subsidio de vivienda reconocido a favor del peticionario; y, (ii) los mecanismos y herramientas dispuestas para garantizar la accesibilidad de las viviendas adquiridas en virtud de los subsidios familiares de vivienda reconocidos a favor de población desplazada con discapacidad.
5. COMFAMA, por medio de apoderada, remitió oficio de respuesta a esta Corporación. En este, refirió primero que, como Caja de Compensación, otorga subsidios familiares de vivienda a sus afiliados en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1077 de 2015[7]. Esto, según los protocolos y etapas de postulación, calificación y asignación, en donde se utiliza una fórmula que permite de manera objetiva asignar un puntaje y evaluar las condiciones de cada uno de los postulantes. En relación con el señor William Martínez Moreno, aquel junto con su grupo familiar se postularon y fueron beneficiados con un subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada por valor de $23,437,260[8], mediante la Resolución 3465 de 2020, el cual se encuentra en estado vigente, hasta el 31 de marzo de 2023.[9]
6. La Alcaldía de Medellín remitió a esta Corporación oficio mediante el cual informó sobre la remisión realizada de la solicitud de información al ISVIMED. Lo anterior, por considerar que aquella era la entidad competente para gestionar la solicitud de información referida[10].
7. El ISVIMED allegó respuesta al auto 1442 de 2022, en la cual relacionó las peticiones elevadas por el señor Martínez Moreno ante esa entidad y las respectivas respuestas. En cuanto a la oferta de subsidio de vivienda vigente, informó que el instituto realiza convocatorias una vez cuenta con proyectos habitacionales institucionales habilitados para ejecución y que, al momento de la presentación de la respuesta, existían dos proyectos con estas características. Igualmente, refirió que, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 15 del Decreto 1053 de 2020[11], los hogares beneficiarios del subsidio distrital de vivienda deben realizar un aporte adicional para completar el cierre financiero de la vivienda[12].
8. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, como entidad adscrita a dicha cartera ministerial, remitieron su respuesta al auto 1442 de 2022. En ella, informaron que como resultado de la consulta del número de cédula del señor Martínez Moreno, se obtuvo que aquel se postuló en el marco de la convocatoria Desplazados, dentro del cual se encuentra en estado asignado mediante Resolución No. 3465 del 9 de diciembre de 2020, en la modalidad ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA O USADA PARA HOGARES NO PROPIETARIOS por un valor de $26.334.090. Dicho subsidio tiene fecha de vencimiento hasta el 31 de marzo de 2023. Dicho valor, según informó la entidad, se encuentra pagado al Banco Agrario de Colombia, pero no se ha realizado el giro de los recursos[13], lo que significa que el beneficiario no ha surtido los trámites requeridos para la aplicación de aquel. También precisaron que, de no realizarse el giro de los recursos del subsidio al hogar, no se pierde la oportunidad de hacer uso de aquel. Lo anterior, por cuanto, atendiendo a los lineamientos relacionados con la asignación del subsidio de vivienda a personas en situación de desplazamiento forzado, la fecha de vencimiento del subsidio otorgado se renueva cada seis (6) meses hasta que el mismo sea aplicado.
Igualmente, informaron que el peticionario cuenta con alternativas para lograr el goce efectivo de su derecho a la vivienda. Entre ellas, se refirieron a los criterios de complementariedad del subsidio familiar de vivienda en el marco del programa Mi Casa Ya[14]. Acerca de este programa, las entidades afirmaron que el Gobierno Nacional estudia su continuidad y los mecanismos para mejorar su progresividad[15].
9. Por otra parte, el auto 1816 de 2022 requirió a la directora de la Unidad para las Víctimas para que remitiera la información relacionada con las acciones adelantadas en cumplimiento del auto 173 de 2014. La Secretaría General de esta Corporación comunicó el auto de requerimiento el doce (12) de diciembre de 2022, por lo que el término para responder se venció el diecinueve (19) de diciembre del mismo año.
10. El 16 de enero de 2023, de manera extemporánea, la Unidad para las Víctimas presentó su respuesta[16]. En esta, informó que el señor William Martínez Moreno está incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) y, en consecuencia, tuvo acceso a la entrega de la ayuda humanitaria en el marco de la prórroga automática[17]. Respecto del subsidio de vivienda, señaló que este le fue reconocido al señor Martínez por $26.334.090, mediante la Resolución 3465 del 09 de diciembre de 2020, a través de la casa de compensación COMFAMA, en el marco de la bolsa desplazados en cumplimiento de la sentencia T-025.
Adicionalmente, la Unidad manifestó que, por medio de petición radicada el 25 de octubre 2022, el señor Martínez Moreno solicitó fijar fecha y hora para una reunión con la Dirección Territorial Antioquia de manera presencial para tratar, entre otros temas, el subsidio de vivienda. El 25 de noviembre de 2022, la Unidad para las Víctimas dio respuesta a la petición, agendando la reunión solicitada para el día 6 de diciembre del mismo año.
En relación con la recolección y utilización de información sobre la presencia de personas con discapacidad en los hogares de población desplazada y sus requerimientos en materia de accesibilidad y ajustes, la Unidad precisó que su instrumento de caracterización recopila datos asociados a la discapacidad. Dicho instrumento, incluye preguntas asociadas a características físicas, visuales, auditivas, intelectuales, mentales o de sordoceguera, relacionadas con la presencia de personas con discapacidad en el hogar. Igualmente, informó que la Unidad administra y coordina la Red Nacional de Información (RNI). En el marco de lo anterior, adoptó el Modelo Integrado por medio del cual se implementó una estrategia de manejo de la información que permite unificar e integrar diversas fuentes de información provenientes de distintas entidades del SANRIV. En materia específica de la coordinación entre la Unidad para las Víctimas y las autoridades con competencia en la política pública de vivienda, precisó que aquella se articula con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entre otras entidades, a través de (i) los subcomités técnicos nacionales[18] y (ii) el relacionamiento directo entre entidades.
CONSIDERACIONES
11. Esta providencia tiene por objeto valorar el cumplimiento de la orden de protección particular contenida en el auto 173 de 2014 a favor del señor William Martínez Moreno. Para ello, en primer lugar, reiterará brevemente la competencia de la Sala Especial de Seguimiento y, en concreto, en relación con el análisis de casos particulares. Posteriormente, precisará el alcance de la orden de protección particular contenida en el auto 173 de 2014 que motivó la presente decisión y reiterará las obligaciones estatales en materia de vivienda en el macro del estado de cosas inconstitucional. Por último, la Sala analizará el cumplimiento de la orden referida.
Competencia de la Sala Especial para analizar y decidir casos particulares
12. Por regla general, esta Sala no es competente para conocer casos individuales o situaciones particulares que amenacen o vulneren derechos de personas víctimas de desplazamiento forzado. Lo anterior, por cuanto su función central gira en torno a la verificación de las órdenes estructurales proferidas por esta Corporación en el marco del estado de cosas inconstitucional (ECI) declarado en la sentencia T-025 de 2004. Esto es, la finalidad del seguimiento al ECI en cabeza de esta Sala Especial se centra en la corrección de las fallas y problemas estructurales relacionados con la política pública dispuesta para la atención a la población desplazada, que ocasionan la vulneración generalizada de los derechos de esta población[19]. Concretamente, ante la presencia de bloqueos institucionales[20] o prácticas inconstitucionales[21] con los efectos referidos sobre los derechos de la población desplazada.
Ya que los ECI son el resultado de falencias complejas que derivan en vulneraciones sistemáticas de derechos, mientras aquel perdure, persistirán afectaciones concretas en cabeza de distintos individuos. En principio, corresponde entonces a los jueces de tutela conocer sobre dichas afectaciones y decidir sobre las medidas concretas que requieran para conjurarlas. Lo anterior, como lo ha reiterado esta Corporación, garantizando la complementariedad entre las medidas de protección impartidas en sede de tutela y las órdenes estructurales proferidas en el marco del seguimiento a la superación del ECI[22]. Por tanto, la vulneración de los derechos fundamentales que se presentan en un ECI, por la naturaleza macro en que se enmarcan, conlleva a la coexistencia de dos planos de intervención judicial que buscan incidir sobre niveles distintos de la problemática: (i) una dimensión estructural, de competencia de esta Sala Especial, cuya finalidad es enmendar las fallas complejas que generan el ECI; y, (ii) una dimensión particular, a cargo de los jueces de instancia, competentes para prevenir o rectificar las vulneraciones concretas de derechos fundamentales.
13. No obstante, la Corte, en el marco del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, ha conocido de manera excepcional, casos particulares y ha proferido órdenes de protección individuales. En concreto, en el periodo comprendido entre los años 2008 y 2014, esta Corporación profirió varias decisiones que incluyeron órdenes estructurales dirigidas a garantizar la implementación efectiva de distintos enfoques diferenciales en la política pública de atención a la población desplazada. Igualmente, incluyeron órdenes de protección individuales tendientes a preservar los derechos fundamentales de las personas cuyos casos fueron conocidos por esta Sala y permitieron visibilizar las prácticas inconstitucionales advertidas como consecuencia de la ausencia de enfoques diferencias en la política[23]. Lo anterior, en tanto las falencias en materia de registro y caracterización de la población en situación de desplazamiento forzado de la época hizo necesario el análisis de casos particulares para constatar problemáticas estructurales. Por demás, al verificar escenarios de transgresión de derechos fundamentales en dichas oportunidades y, con el objetivo de mantener la efectiva vigencia de las normas constitucionales, no podía esta Corporación mantenerse impávida ante las vulneraciones de derechos reconocidas[24].
14. En estos escenarios excepcionales, donde la Sala profiere órdenes de protección particulares y se advierten su presunta inobservancia, corresponde a esta valorar y garantizar su cumplimiento. Esto, con fundamento en dos imperativos. El primero, asegurar la ejecución obligatoria de las providencias judiciales, más aún cuando aquellas protegen derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional[25]. El segundo, por cuanto las órdenes fueron proferidas en el marco del seguimiento, no hay un juez de primera instancia que vele por la materialización efectiva de aquellos y, por tanto, esta Sala se erige como la única autoridad judicial competente para adelantar dicha tarea. De otra manera, se dejaría desprovisto a quienes han sido cobijados con medidas de protección de una herramienta judicial que asegure su efectividad.
15. Bajo ese entendido, la orden presuntamente incumplida y que motiva la presente decisión corresponde, precisamente, a una de las órdenes de protección individual proferidas en el marco de la constatación de fallas estructurales.
Alcance de la orden decimocuarta del auto 173 de 2014
16. La orden de protección particular proferida en el auto 173 de 2014 tiene dos grupos de beneficiarios. Por una parte, un primer grupo de veintiún (21) personas desplazadas con discapacidad, cuya situación fue acreditada ante la Corte Constitucional; por la otra, un grupo de dieciséis (16) personas con discapacidad víctimas de desplazamiento forzado que solicitaron información y apoyo jurídico al ACNUR y a la Corporación Opción Legal, cuyos relatos se anexaron a la providencia para que la Unidad para las Víctimas analizaran y adoptaran las medidas necesarias, dependiendo de sus respectivas situaciones.
La distinción entre los dos grupos resulta relevante en la determinación del alcance de la orden de protección dispuesta en el ordinal décimo cuarto del referido auto. Así, la orden de protección dirigida al primer grupo de personas es el resultado de un proceso de verificación en sede judicial como consecuencia de casos particulares que fueron presentados de manera individual ante la Corte, con ocasión de la sesión pública de información técnica del 1 de abril de 2008[26]. Puntualmente, en relación con las quince (15) personas cuya medida de protección provenía originalmente del auto 006 de 2009; y, de seis (6) personas que acreditaron su situación ante esta Sala de Seguimiento y quienes solicitan atención urgente por parte de las autoridades encargadas de la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas[27] en el marco del auto 173 de 2014.
En este caso, la Corte agotó un proceso de comprobación judicial de la necesidad de protección específica. Por lo anterior, la obligación definida en la orden decimocuarta, para los veintiún (21) casos, consistió en garantizarle los derechos de las personas desplazadas con discapacidad que acreditaron su situación ante la Corte Constitucional ( )[28].
El segundo grupo, por su parte, corresponde a dieciséis (16) casos que fueron puestos en conocimiento de actores dentro del proceso y cuyos relatos fueron remitidos para ser analizados por la Unidad para las Víctimas para que se adopten las medidas necesarias, dependiendo de su situación[29]. Por tanto, este segundo grupo no fue objeto de una valoración judicial por parte de la Sala Especial, sino que se trató de una remisión a la autoridad administrativa respectiva para que, en el marco de sus competencias, analizara los casos referidos y adelantara las actuaciones apropiadas. En tal sentido, la obligación en cabeza de la Unidad para las Víctimas, derivada de la orden referida en relación con el segundo grupo de personas, consiste en analizar los casos remitidos y, con base en ello, adoptar las medidas pertinentes a las que tuvieran derecho. No incluye, sin embargo, una determinación judicial previa de a qué componentes o elementos de la política de víctimas son acreedores, sino que dicha valoración recae en la autoridad administrativa respectiva.
17. Conforme a la distinción expuesta, es necesario precisar que el señor Martínez Moreno hace parte del segundo grupo. En tal virtud, el auto 173 de 2014, en materia de vivienda, dispuso:
Décimo cuarto. ORDENAR a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con las entidades que conforman el SNARIV, que garantice los derechos de las personas desplazadas con discapacidad que acreditaron su situación ante la Corte Constitucional (Anexo 1) ( )
Asimismo, se relacionan dieciséis casos de personas con discapacidad víctimas de desplazamiento que solicitaron información y apoyo jurídico al ACNUR y a la Corporación Opción Legal por medio del Programa de Asistencia Legal a Población Desplazada. Dichos relatos, se adjuntan en el Anexo 2 y deberán ser analizados por la Unidad para las Víctimas para que se adopten las medidas necesarias, dependiendo de su situación. Las personas relacionadas fueron ( ) 9) William Martínez Moreno, ( ).
Estas órdenes de protección están dirigidas a asegurar:
( )
d) Que se les garantice a ellas, a sus núcleos familiares y cuidadores/as el acceso y materialización efectiva de los subsidios de vivienda otorgados a las víctimas de desplazamiento forzado, teniendo en cuenta las disposiciones del auto 006 de 2009, los estándares internacionales sobre accesibilidad y contando con acompañamiento directo de los enlaces territoriales. ( )[30]. (Énfasis de la Sala).
18. Entonces, la orden presuntamente incumplida cuenta con unos elementos claves para reconocer su alcance y, por ende, determinar su grado de cumplimiento. En primer lugar, tiene un destinatario determinado, que corresponde a la Unidad para las Víctimas. En segundo lugar, la orden contiene una obligación de hacer para su destinatario, lo que implica que su acatamiento requiere que aquel adelante acciones dirigidas a materializar la acción decretada, en este caso, se trata de dos acciones concretas: analizar los casos remitidos y, con base en ello; adoptar las medidas necesarias conducentes a la materialización, entre otros, del subsidio de vivienda otorgado a víctimas de desplazamiento forzado. Estos elementos, por tanto, permitirán a la Sala valorar el cumplimiento de la orden para el caso concreto.
Las obligaciones en materia de vivienda en el marco del estado de cosas inconstitucional
19. Tal y como se reiteró previamente en esta providencia, la función primordial del seguimiento que realiza esta Sala en el marco del ECI declarado en la sentencia T-025 de 2004, gira en torno a la identificación y remoción de las fallas estructurales que generan la vulneración masiva y sistemática de los derechos fundamentales de la población desplazada. La atención puesta por esta Sala a los casos particulares de vulneraciones de derechos ha respondido a la necesidad de apoyarse en ellos para, precisamente, advertir falencias estructurales inobservadas por esta Corporación o invisibilizadas como consecuencia de las deficiencias en materia de información en la política pública de desplazamiento forzado. Por tal razón, la Sala encuentra pertinente reiterar la jurisprudencia constitucional en relación con las obligaciones en materia de vivienda en el marco del ECI al igual que las valoraciones previas en este componente, con miras a determinar si los hechos que rodean el caso resultan ilustrativos para su seguimiento.
20. En materia del derecho a la vivienda de la población víctima de desplazamiento forzado, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que constituye un derecho fundamental de carácter autónomo que merece una protección reforzada. Lo anterior, por cuanto el desplazamiento forzado es consecuencia del despojo o abandono de la vivienda, situación que resulta de la ineficacia del Estado para garantizar a sus ciudadanos las condiciones y garantías de seguridad que evitaran la expulsión de su lugar de origen. En tal sentido, surge en cabeza del Estado la obligación de garantizarle a aquellos que se han visto forzados a abandonar su hogar, las condiciones necesarias para reconstruir su proyecto de vida[31]. Dicha obligación consiste, como mínimo, en los siguientes mandatos:
i) brindarle soluciones de vivienda de carácter temporal en condiciones dignas; ii) facilitarle el acceso a soluciones de carácter permanente; iii) proporcionarle asesoría sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a programas de vivienda; iv) tomar en consideración los subgrupos de la población, como niños, personas de la tercera edad o madres cabeza de familia, en el diseño de planes y programas; y v) eliminar las barreras de acceso a los programas de asistencia social del Estado, entre otras obligaciones[32].
21. Los subsidios familiares de vivienda son uno de los mecanismos por medio de los cuales el Estado garantiza el derecho a la vivienda digna de la población víctima de desplazamiento forzado, entre otros grupos poblacionales vulnerables. No obstante, resulta relevante precisar que esta Sala ha advertido, desde el 2009, que la satisfacción de una solución de vivienda no tenía que materializarse necesariamente mediante la entrega de subsidios, por ser financieramente insostenible[33]. Esto es, en el marco de la superación del ECI declarado por medio de la sentencia T-025 de 2004, la garantía del derecho a la vivienda digna de la población desplazada no se traduce, necesariamente, en una obligación estatal de proveer a dicha población la propiedad de su residencia por medio de la política de subsidios familiares de vivienda. Lo anterior resulta, como lo ha verificado esta Sala anteriormente, financieramente insostenible e ineficiente y, por lo tanto, amenaza con desconocer los derechos de millones de víctimas de desplazamiento forzado quienes no recibirán subsidios familiares de vivienda, por las características propias de la medida[34]. La obligación estatal en materia de vivienda para la población desplazada, en el marco del seguimiento al ECI que adelanta esta Corporación, implica que las condiciones de vivienda de la población desplazada resulten dignas[35] y no se encuentren en una situación más desfavorable que el resto de la población colombiana comparable.
No obstante, en materia de la garantía del derecho a la vivienda digna de la población desplazada, el Gobierno Nacional ha insistido en enfocar su respuesta a la superación del ECI por medio de la entrega de subsidios de vivienda. Por lo tanto, la Sala Especial en distintas ocasiones señaló que, además del reducido presupuesto asignado por el Estado para la realización de los proyectos de vivienda, a la par de la demanda de vivienda en la población desplazada, una de las limitaciones de esta política se relaciona con la incapacidad de los hogares desplazados para lograr el cierre financiero necesario para lograr materializar dichos subsidios[36]. Al respecto, cabe reiterar que esta Corporación ha insisto que la política de vivienda dirigida a la superación del ECI en materia de desplazamiento forzado, que exige el cierre financiero por parte de la población desplazada, ha demostrado ser insuficiente e inidónea para la protección de los derechos de esta población[37]. Como excepción a lo anterior, el auto 373 de 2016 valoró la implementación del programa de vivienda gratuita en dicha época. Aquel, no requería de aportes adicionales por parte de los beneficiarios y, por tanto, superaba algunas de las falencias relacionadas con la insuficiencia de los recursos de la población desplazada para costear el monto no cubierto por el subsidio de vivienda, y, por tanto, lograr el cierre financiero. En consecuencia, encontró que la implementación de dicho programa permitió evidenciar resultados que impactan favorablemente el goce efectivo del derecho a la vivienda de la población desplazada y, en tal virtud, declaró un nivel de cumplimiento medio en relación con la orden de replantear de manera integral la política de vivienda, en lo que respecta a la vivienda urbana[38].
Así, en lo que respecta a la evaluación de la política de vivienda para población desplazada y la superación de las fallas estructurales en la materia, esta Sala ha sostenido que la entrega de subsidios de vivienda no constituye una herramienta idónea para garantizar el derecho a la vivienda digna de esta población. Sin embargo, de los programas de subsidio de vivienda valorados por esta Corporación, la existencia de programas que no requieren aportes adicionales para su materialización ha logrado efectos positivos en la población desplazada y, por tanto, en la valoración del grado de cumplimiento a las órdenes proferidas en el marco del seguimiento a la superación del ECI en dicho componente.
Análisis del caso concreto
22. Con fundamento en los elementos generales previos de la presente providencia, la Sala abordará el análisis del caso concreto para determinar la procedencia de la solicitud de cumplimiento, en relación con la medida de protección a favor del señor Martínez Moreno, dispuesta en el ordinal decimocuarto del auto 173 de 2014 y, particularmente, en lo relacionado con el acceso y materialización del subsidio de vivienda al que hace referencia el literal d de la referida orden.
23. Tal y como se precisó en el acápite relativo al alcance de la orden, la medida de protección a favor del señor Martínez Moreno se trató de una remisión judicial a la Unidad para las Víctimas para que, en el marco de sus funciones, aquella analizara su situación y adelantara las acciones pertinentes. En la respuesta allegada por dicha entidad, se acreditó que aquella, en octubre del 2014, había realizado el análisis de los relatos realizados ante el Ministerio Público por cada una de las personas cuyos casos fueron remitidos, para identificar si aquellos se enmarcaban en los criterios señalados en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Con base en ello, corroboró que las dieciséis personas cuyos casos fueron remitidos eran víctimas en el marco del conflicto armado y, en tal sentido, fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado[39].
La Unidad también manifestó que, una vez analizada la situación de los hogares de los casos remitidos, aquellos fueron ingresados al mecanismo de prórroga automática de la atención humanitaria. En el caso del señor Martínez Moreno, la fecha de ingreso a la referida prórroga automática fue del primero (01) de julio de dos mil catorce (2014)[40]. En materia específica de la entrega del subsidio de vivienda del que trata el literal d de la orden decimocuarta del auto 173 de 2014, la Unidad para las Víctimas acreditó que, en articulación con el Ministerio de Vivienda, el señor Martínez Moreno fue priorizado de acuerdo con los criterios establecidos para el acceso a vivienda urbana y, por medio de la Resolución 3465 del 09 de diciembre de 2020, le fue otorgado el subsidio familiar de vivienda dispuesto en la bolsa desplazados en cumplimiento de la sentencia T-025[41].
24. De lo anterior, la Sala concluye que la Unidad para las Víctimas, a quien estaba dirigida la orden referida, llevó a cabo el análisis de los casos remitidos y adelantó las acciones que le correspondían en el marco de sus competencias con miras a garantizar los derechos del señor Martínez Moreno. En tal sentido, esta providencia declarará cumplida la orden dictada en el numeral decimocuarto del auto 173 de 2014, en lo que respecta al señor William Martínez Moreno.
25. Igualmente, esta Sala toma atenta nota de los cambios en la política de vivienda expuestas con ocasión del caso bajo estudio. Sin embargo, advierte que el mismo evidencia que no se ha logrado el propósito de facilitarle el acceso a la población desplazada de soluciones de vivienda de carácter permanente[42]. La respuesta ha permanecido en el área de lo humanitario, sin que los cambios en la política permitan el acceso a soluciones de carácter permanente [y] eliminar las barreras de acceso a los programas de asistencia social del Estado tras tomar en consideración los subgrupos de la población [ ] en el diseño de planes y programas[43].
26. En tal sentido, conforme a lo expuesto en la parte general de esta providencia, la información aportada en el marco de este proceso incidental será tenida en cuenta por esta Corporación al momento de valorar la respuesta estatal a la superación del ECI en materia del derecho a la vivienda digna de la población desplazada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento resuelve:
DECISIÓN
Primero. DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral decimocuarto del auto 173 de 2014, en lo que respecta a el acceso al subsidio de vivienda del señor William Martínez Moreno, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, la presente decisión al señor William Martínez Moreno, a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Auto 006 de 2009. Fundamento jurídico IV.4 y orden octava.
[2] Estos casos fueron allegados a la Corte Constitucional por intermedio de la oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y la Corporación Opción Legal por medio del Programa de Asistencia Legal a la Población Desplazada. Aquellos se encuentran consignados en el anexo 2 de la providencia.
[3] Auto 173 de 2014. Fundamento jurídico 5.9 y orden decimocuarta. Para tales propósitos, la Corte señaló que, entre otras medidas, la Unidad para las Víctimas debía analizar el eventual acceso y materialización efectiva de los subsidios de vivienda otorgada a las víctimas de desplazamiento forzado, teniendo en cuenta las disposiciones del auto 006 de 2009, los estándares internacionales sobre accesibilidad y contando con acompañamiento directo de los enlaces territoriales. Auto 173 de 2014. Orden decimocuarta, literal d.
[4] Con la asistencia del Centro de Atención a Víctimas del Consultorio Jurídico Guillermo Peña Alzate de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia.
[5] Allegado a la Corte Constitucional el pasado 13 de septiembre y remitido por conducto de la Secretaría General de esta Corporación a la Sala Especial de Seguimiento.
[6] Por medio de la Resolución No. 3465 del 9 de diciembre de 2020.
[7] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".
[8] La representante de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia -COMFAMA-, anexó copia de la carta de instrucciones enviada al señor William Martínez Moreno, en la cual se informó la asignación de un Subsidio Familiar de Vivienda Urbana, por un valor de $26.334.090. Dicho valor coincide con el valor del subsidio de vivienda informado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en su respectiva respuesta.
[9] Comunicación remitida el 17 de octubre de 2022 por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia -COMFAMA-, con número de referencia 10401000-CE2022008142.
[10] Comunicación remitida el 20 de octubre de 2022 por la Alcaldía de Medellín, identificada con la referencia 202230452379.
[11] Por medio del cual se reglamenta el acuerdo municipal 05 de 2020 sobre la administración del subsidio municipal de vivienda.
[12] Comunicación remitida el 4 de noviembre de 2022 por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín -ISVIMED-, con radicado interno ISVIMED 7348.
[13] El giro de los recursos se encuentra regulado en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.1 del Decreto 1077 de 2015.
[14] La complementariedad para población incluida en el Registro Único de Población Desplazada se encuentra regulado en el artículo 2.1.1.4.1.3.2 del Decreto 1077 de 2015.
[15] Comunicación remitida el 9 de noviembre de 2022 por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, con radicado interno MVCT 2022ER0124717.
[16] Comunicación remitida por la Unidad para las Víctimas en respuesta a los autos 1442 y 1816 de 2022.
[17] Esta prórroga se habría asignado como consecuencia de la valoración efectuada en el marco del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral, las Víctimas (PAARI).
[18] En concreto, precisó que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio participa en el Subcomité de Sistemas de Información y en el Subcomité de Restitución. En este último, se creó el Grupo de Trabajo de Vivienda Rural y Urbana, con el objetivo de orientar y brindar lineamientos en materia de vivienda urbana y rural, para la adecuada implementación de la política pública de vivienda dirigida a víctimas del conflicto armado y para promover la articulación y coordinación del nivel territorial con el nivel nacional para mejorar el acceso a la oferta pública de vivienda urbana y rural dirigida a víctimas del conflicto armado interno.
[19] Cfr. Sentencia T-025 de 2004; sentencia SU-092 de 2021, fundamento jurídico 5; y, auto 548 de 2017, fundamentos jurídicos 8 a 18.
[20] Corresponde a aquellos casos en los que existe un profundo grado de desarticulación o una ausencia de coordinación entre las entidades con responsabilidad en la política; o en situaciones donde la asignación de responsabilidades o funciones en el marco de aquella resulta difusa; o cuando la capacidad institucional y su apropiación presupuestal, en contrapunto con sus obligaciones legales y constitucionales, resulta insuficiente; o en escenarios de parálisis administrativa e inoperancia de las entidades, que se manifiesta en omisiones reiteradas a lo largo del tiempo. Cfr. Auto 373 de 2016. Fundamento jurídico 1.4. Ver también autos 620 de 2017, 487 de 2020 y 214 de 2022.
[21] Este escenario se presenta cuando, pese a que la actuación administrativa resulta articulada y coordinada, la actuación puede someter a sectores de la población a situaciones de déficit de protección injustificadas, bien por un trato discriminatorio, bien porque se encuentran invisibilizados ante la actuación estatal y, por tanto, excluidos de su efectiva protección. Cfr. Auto 373 de 2016. Fundamento jurídico 1.4. Ver también los autos 222 de 2009, 487 de 2020 y 214 de 2022.
[22] Cfr. Sentencia SU-092 de 2021. Fundamento jurídico 5.
[23] Así, el auto 092 de 2008 constató la insuficiencia manifiesta de la respuesta estatal hacia la situación de las mujeres, jóvenes, niñas y adultas mayores desplazadas por el conflicto armado y, en particular, en relación con los diversos riesgos de género en el marco del conflicto armado. Por lo anterior, entre otras, ordenó medidas de protección específicas para seiscientas mujeres cuya situación fue acreditada ante la Corte Constitucional (orden novena); el auto 251 de 2008 constató que la política pública de atención a la población desplazada carecía de un enfoque integran de atención diferencial a los niños, niñas y adolescentes en situación de desplazamiento forzado. En consecuencia, entre otras, ordenó al Gobierno Nacional adelantar acciones de protección específicas en relación con cada uno de los dieciocho mil niños, niñas y adolescentes en situación de desplazamiento identificados en el Anexo I de dicha providencia (orden sexta); el auto 006 de 2009 constató que la política pública de atención carecía de un enfoque integran diferencial respecto de las personas con discapacidad víctimas de desplazamiento forzado. Por tanto, entre otras, ordenó proteger los derechos de quince personas cuya situación individual fue acreditada ante la Corte con ocasión de la sesión pública de información técnica del 1º de abril de 2008, para lo cual estableció las acciones concretas que debería realizar el Gobierno Nacional (orden octava); el auto 173 de 2014 constató que aún no se habían adoptado las medidas adecuadas, idóneas y pertinentes para garantizar el goce efectivo y en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad en situación de desplazamiento forzado. En tal virtud, entre otras, ordenó medidas de protección individual en relación con veintiún personas que acreditaron su situación ante la Corte Constitucional al igual que dieciséis casos de personas cuyos relatos fueron allegados a la Corporación por intermedio de ACNUR y la Corporación Opción Legal (orden decimocuarta).
[24] Cfr. Autos 200 de 2007, 092 de 2008, 006 de 2009 y 173 de 2014.
[25] Cfr. Sentencias T-329 de 1994 y T-832 de 2008; y, autos 460 de 2016, 265 de 2019 y 895 de 2022.
[26] Auto 006 de 2009. Fundamento jurídico IV.4.
[27] Auto 173 de 2014. Fundamento jurídico 5.9.
[28] Auto 173 de 2014. Orden decimocuarta.
[29] Auto 173 de 2014. Fundamento jurídico 5.9 y orden decimocuarta.
[30] Auto 173 de 2014. Orden decimocuarta.
[31] Cfr. Sentencias SU-1150 de 2000., T-440 de 2012, SU-016 de 2021, entre otras.
[32] Sentencia T-585 de 2006, reiteradas en las sentencias T-440 de 2012, T-188 de 2016, SU-016 de 2021; y en el auto 331 de 2019, entre otras.
[33] Auto 373 de 2016. Fundamento jurídico 2.1.2.1.
[34] Cfr. Autos 373 de 2016. Fundamento jurídico 2.1.2.1; 219 de 2011. Fundamento jurídico 65; y, 008 de 2009. Fundamentos jurídicos 61 a 69.
[35] La jurisprudencia constitucional, en concordancia con la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ha identificado siete elementos que caracterizan el conceto de vivienda digna, que corresponden a: (i) seguridad jurídica sobre la tenencia; (ii) disponibilidad de servicios, materiales, facilidad e infraestructura; (ii) gastos soportables; (iv) habitabilidad; (v) asequibilidad; (vi) ubicación adecuada; y, (viii) adecuación cultural. Ver, entre otras, las sentencias C-936 de 2003, T-1318 de 2005 y T-585 de 2006.
[36] Cfr. Autos 008 de 2009, 219 de 2011 y 373 de 2016.
[37] Cfr. Autos 008 de 2009, 219 de 2011 y 373 de 2016.
[38] Auto 373 de 2016. Fundamento jurídico 2.1.2.2.
[39] Comunicación remitida por la Unidad para las Víctimas en respuesta a los autos 1442 y 1816 de 2022. Anexo 1.
[40] Comunicación remitida por la Unidad para las Víctimas en respuesta a los autos 1442 y 1816 de 2022. Anexo 1.
[41] Comunicación remitida por la Unidad para las Víctimas en respuesta a los autos 1442 y 1816 de 2022.
[42] La Sentencia T-088 de 2011 precisó que el estado está en la obligación de garantizarle a la población desplazada el acceso a una vivienda, tanto en el momento que sigue al desplazamiento, como en el periodo sucesivo en el cual se busca superar su situación. En tal sentido, debe, por una parte, garantizar alojamiento básico luego de que ocurre el desplazamiento y, por la otra, respetar el enfoque diferencial en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomando en consideración las necesidades de la población desplazada (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[43] Sentencia T-585 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; reiterada en las sentencias T-440 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-188 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-016 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y en el auto 331 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.